“… las autoridades de la Administración Pública no pueden suplir la motivación de una resolución por una remisión a otros actos o a las constancias del expediente, o reemplazarlas por una alusión global de los dictámenes de los órganos de asesoría técnica o legal (…) existe jurisprudencia constitucional emitida por la Corte de Constitucionalidad (expediente mil ciento once (1,011), sentencia del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho), en la cual esa Corte manifestó lo siguiente: «… Parte del contenido normal del derecho reconocido en el artículo 12 de la Constitución consiste en el acceso a la jurisdicción mediante una resolución pronunciada sobre el fondo de las pretensiones, fundada en razonamientos que se ajusten a las normas legales y a las constancias procesales (sic)…». (…) la Sala tergiversó el contenido de dicho oficio, pues afirma algo que no coincide con la realidad, incurriendo de esa forma en el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado y tomando en cuenta lo regulado en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual, prohíbe categóricamente tomar como resolución los dictámenenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal, lo que no solamente significa que se adopte físicamente como resolución el dictamen, sino que también en su contenido, como sucedió en el presente caso, en omisión de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Ibidem (…) en consecuencia, el presente recurso de casación, en cuanto al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, debe declararse procedente (...) la Sala al dictar el fallo ahora impugnado, si bien menciona la resolución que se cuestiona de omisión a través de este submotivo, no la aprecia, ni realiza análisis alguno, ni extrae conclusiones a cerca de ella, ya que solamente hace alusión de ésta, para indicar que la resolución dictada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución cuestionada, se encuentra ajustada a derecho, por lo que esta Cámara considera que sí existe omisión por parte del Tribunal sentenciador en relación a ésta. Al no existir pronunciamiento del medio de prueba cuestionado de omisión, esta Cámara al traerlo a la vista, advierte que dicha resolución tampoco contiene un análisis propio del órgano administrativo que la dictó, pues no expresa su motivación en forma clara y precisa, ni da a conocer las razones de su decisión a fin de garantizar al administrado su efectivo derecho de defensa y el debido proceso, ya que del cotejo del contenido de dicho medio de convicción, se puede establecer que éste únicamente contiene un resumen de la litis (…) por lo que la Subgerencia Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, incumplió al emitir dicha resolución, con el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que éste precepto legal, es claro al establecer que las resoluciones de fondo, serán razonadas, atenderán al fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión (…) esta Cámara estima que la Sala al resolver el caso sometido a su conocimiento, omitió el análisis de la resolución emitida por la Subgerencia Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, número (…) es determinante para solución del presente asunto, por lo que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, en cuanto a esta prueba, debe ser declarado procedente. Por la forma en que se resuelve, resulta innecesario entrar a analizar la supuesta omisión de los demás de prueba denunciados…”